Caracas - Venezuela
abril 26 2024 / 11:59 p. m.

Acuerdos aprobados en la plenaria en las distintas áreas de interés nacional

ACUERDO DE EXHORTACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES, RESOLUCIONES, OPINIONES O ACTOS DICTADOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Como Vocera Del Pueblo Soberano

ACUERDO DE EXHORTACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES, RESOLUCIONES, OPINIONES O ACTOS DICTADOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

 

CONSIDERANDO

Que el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”;

CONSIDERANDO

Que los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual resguarda valores superiores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, que además tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, y entre otros, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

CONSIDERANDO

Que los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad personal, patrimonial e internacional por los daños sufridos por los particulares, en sus bienes o derechos;

CONSIDERANDO

Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”;

CONSIDERANDO

Que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve que “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”;

CONSIDERANDO

Que los artículos 154, 156 numeral 1 y 236 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que es competencia del  Poder  Público Nacional la política y actuación internacional de la República, no siendo ésta una competencia exclusiva, puesto que para la puesta en vigencia de los tratados, convenios y acuerdos internacionales se requiere la aprobación de la Asamblea Nacional. Y que una vez que estos tratados, convenios y acuerdos internacionales se convierten en ley, corresponde a la Asamblea Nacional el seguimiento contralor antes indicado;

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. En virtud de ello corresponde a todos los órganos del Poder Público la obligación de garantizar el contenido del artículo antes citado. Y en vista que en ejecución del artículo 187 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Poder Legislativo Nacional ejercer su poder de contraloría ante el debido cumplimiento de las funciones del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, y que, por ende, es competencia de la Asamblea Nacional velar por la consecución de los principios descritos en el artículo precedente, la misma debe ejercer funciones de contraloría en los términos consagrados por la Constitución y evitar que el Estado pueda incurrir en las responsabilidades señaladas, tomando en cuenta además que en base a dicha competencia el Poder Legislativo podrá interpelar a quien incumpla con el artículo 19 constitucional antes citado;

CONSIDERANDO

Que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”;

CONSIDERANDO

Que el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de las personas a dirigir peticiones ante los órganos internacionales creados por los tratados sobre derechos humanos para “solicitar el amparo a sus derechos”, y además obliga a los funcionarios del Estado a adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales de derechos humanos;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela, es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada y abierta para la firma, ratificación y adhesión por la Organización de Estados Americanos en noviembre de 1969; suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante Ley Aprobatoria por el Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977; y que, a pesar de su denuncia, sigue siendo vinculante para todos los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha denuncia, y que, en todo caso, no previene ni obstaculiza la obligatoriedad de los deberes del Estado venezolano con relación a los derechos humanos, y particularmente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de del Capítulo XV de la Carta de la Organización de los Estados Americanos suscrita el 30 de abril de 1948 y ratificada 29 de diciembre de 1951;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela, es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966; suscrito el 24 de junio de 1969 y aprobado mediante Ley Aprobatoria por el Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 del 28 de enero de 1978;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela, es parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46 el 10 de diciembre de 1984; suscrita el 15 de febrero de 1985 y aprobada mediante Ley Aprobatoria por el Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.746 del 26 de junio de 1991;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela, es parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 12 de septiembre de 1985; suscrita en esa misma fecha y aprobada mediante Ley Aprobatoria por el Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.743 del 26 de junio de 1991;

CONSIDERANDO

Que todas las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como otras convenciones relativas al reconocimiento de los derechos humanos y sus correlativas obligaciones del Estado, regulan a profundidad el derecho a petición internacional, los procedimientos y decisiones, así como las normas relativas a los órganos de protección universal e interamericana, son de rango y jerarquía constitucional;

CONSIDERANDO

Que los organismos internacionales en materia de protección de derechos humanos, entre ellos los pertenecientes a la Organización de Naciones Unidas, tales como el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria; los que forman parte de la Organización de Estados Americanos, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como otros organismos e instancias internacionales de derechos humanos, han dictado numerosas decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas cautelares, medidas provisionales y medidas de protección a favor de venezolanos y en todos estos casos se ha requerido al Estado venezolano respeto a los derechos humanos de estas personas y el cese de situaciones violatorias de sus derechos humanos, requiriendo  en muchos casos que se terminen los procesos judiciales no ajustados a las normas del debido proceso y la liberación de personas las cuales han calificado fueron detenidas arbitrariamente;

CONSIDERANDO

Que distintos organismos internacionales de derechos humanos, entre ellos los pertenecientes a la Organización de Naciones Unidas, tales como el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria; los que forman parte de la Organización de Estados Americanos, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como diversos parlamentos de distintas naciones han hecho una importante labor de acompañamiento a la situación de vulneración de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, en estricto respeto a la normativa interna y los convenios adaptados y suscritos;

CONSIDERANDO

Que el retraso en el cumplimiento de las decisiones, resoluciones, opiniones, medidas o actos antes referidos, que incurren en violaciones graves a los derechos humanos, a la Justicia y en especial al derecho humano a la petición y amparo de instancias internacionales puede generar responsabilidad internacional en perjuicio del Estado;

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano y todas sus instituciones frente a una posible violación de derechos humanos tienen el deber de (1) cesar la violación, (2) asegurar la no-repetición de dicha violación, y (3) la reparación del daño causado;

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, representa al pueblo soberano venezolano, el cual según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sustenta en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

ACUERDA

Primero. Exhortar a todos los jueces y tribunales de la República, así como también a todos los funcionarios del Estado venezolano a cumplir y ejecutar en forma inmediata decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas o actos antes referidos, dictados por organismos internacionales de protección de derechos humanos.

Segundo. Exigir a todos los jueces y tribunales de la República y a todos los funcionarios del Estado venezolano a dar cumplimiento a los requerimientos realizados por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de Naciones Unidas en casos relativos a la República Bolivariana de Venezuela, en especial las opiniones: Opinión
Nº 20/2010 relativa a María Lourdes Afiuni Mora, aprobada el 1 de septiembre de 2010; Opinión Nº 47/2013, relativa a Antonio Rivero, aprobada el 18 de noviembre de 2013; Opinión Nº 26/2014, relativa a Leopoldo López Mendoza, aprobada el 26 de agosto de 2014; Opinión
Nº 29/2014, relativa a Juan Carlos Nieto Quintero, aprobada el 28 de agosto de 2014; Opinión Nº 30/2014, relativa a Daniel Omar Ceballos Morales, aprobada el 28 de agosto de 2014; Opinión Nº 51/2014, Relativa a Maikel Giovanni Rondón Romero y otras 351 personas, aprobada el 21 de noviembre de 2014; Opinión Nº 1/2015 relativa a Vincenzo Scarano Spisso, aprobada el 20 de abril de 2015; Opinión Nº 7/2015 relativa a Rosmit Mantilla, aprobada el 22 de abril de 2015; Opinión Nº 26/2015 relativa a Gerardo Ernesto Carrero, Gerardo Rafael Resplandor Veracierta, Nixón Alfonzo Leal Toro, Carlos Pérez y Renzo David Prieto Ramírez, aprobada el 3 de septiembre de 2015; Opinión Nº 27/2015 relativa a Antonio Ledezma, aprobada el 3 de septiembre de 2015, así como cualquier otra que en el futuro pudiera existir.

Tercero. Exigir a todos los jueces y tribunales de la República y a todos los funcionarios del Estado venezolano a dar cumplimiento a los requerimientos realizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en casos relativos a la República Bolivariana de Venezuela, en especial las resoluciones: Resolución 6/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 223-13 en el asunto “Lorent Saleh y Gerardo Carrero” de fecha 2 de marzo de 2015; Resolución 8/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 143-13 en el asunto “Alfredo Romero y otros (Luis Betancourt y Yoseth Colmenares)“ de fecha 17 de marzo de 2015; Resolución 9/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 71-15 en el asunto “Marco Antonio Ponce” de fecha 20 de marzo de 2015; Resolución 12/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 335-14 en el asunto “Leopoldo López y Daniel Ceballos” de fecha 20 de abril de 2015; Resolución 28/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 127-15 en el asunto “José Vicente Haro y Pierina Camposeo” de fecha 28 de agosto de 2015; Resolución 35/2015 que contiene la  Medida cautelar Nº 335-14 en el asunto “Leopoldo López, Daniel Ceballos, Lilian Tintori de López e hijos y Patricia de Ceballos e hijos” de fecha 12 de octubre de 2015; Resolución 36/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 438-15 en el asunto “Marino Alvarado y otros” de fecha 14 de octubre de 2015; Resolución 43/2015 que contiene la Medida cautelar Nº 179-15, en el asunto “Miguel Henrique Otero, Alberto Federico Ravell, Teodoro Petkoff y otros” de fecha 9 de noviembre de 2015.

Cuarto. Exigir a todos los jueces y tribunales de la República y a todos los funcionarios del Estado venezolano a dar cumplimiento a los requerimientos realizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en casos relativos a la República Bolivariana de Venezuela, en especial las sentencias de obligatorio cumplimiento en los casos: Caso El Amparo Vs. Venezuela”. Sentencia de fondo de fecha 18 de enero de 1995 y Sentencia de Reparaciones y Costas de fecha 14 de septiembre de 1996.; “Caso
del Caracazo Vs. Venezuela”. Sentencia de fondo de fecha 11 de noviembre de 1999 y Sentencia de Reparaciones y Costas de fecha 29 de agosto de 2002; “Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005; “Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 5 de julio de 2006; “Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008; “Caso Ríos y otros Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 28 de enero de 2009; “Caso Perozo y otros Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 28 de enero de 2009; “Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 30 de junio de 2009; “Caso  Barreto  Leiva Vs. Venezuela”.  Sentencia  de  fecha  17  de  noviembre  de  2009; “Caso Usón Ramírez Vs.Venezuela”. Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009; “Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 1 de julio de 2011; “Caso López Mendoza Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011; “Caso Familia Barrios Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011; “Caso  Díaz Peña Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 26 de junio de 2012; “Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012; “Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 27 de agosto de 2014; “Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela”. Sentencia de fecha 22 de junio de 2015. De igual forma, dar cumplimiento a todas las Medidas Provisionales dictadas por dicha Corte Interamericana.

Quinto. Instar a los distintos órganos del Poder Público a adoptar las recomendaciones en materia de Derechos Humanos dictadas en los informes: (1) Del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas de fecha 15 de marzo de 2012, contentivo del informe elaborado por el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal relativo a la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/19/12); (2) Del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobado en su 114 período de sesiones llevado a cabo del 29 junio al 24 de julio de 2015, contentivo de las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico presentado por la República Bolivariana de Venezuela (CCPR/C/VEN/4); (3) Del Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas, aprobado el 12 de diciembre de 2014 contentivo de las observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la República Bolivariana de Venezuela; (4) De la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual anualmente ha emitido informes sobre la situación de derechos humanos en Venezuela.

Sexto. Instruir a la Comisión Permanente de Política Exterior a hacer una revisión de todas las recomendaciones y requerimientos hechos a esta Asamblea Nacional por parte de los organismos internacionales de protección de derechos humanos para iniciar los procedimientos apropiados para la implementación de dichas solicitudes.

Séptimo. Instar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a notificar y dar respuesta sobre todos los requerimientos de información, consultas y solicitudes realizadas por los distintos organismos internacionales en materia de protección de derechos humanos y exigir den inicio a los procedimientos para notificar y dar cumplimiento a las decisiones, resoluciones, opiniones, medidas o actos antes referidos dictadas por organismos internacionales de protección de derechos humanos.

Octavo. Exigir a todos los jueces y tribunales de la República y a todos los funcionarios del Estado venezolano a interpretar las decisiones, resoluciones, opiniones, medidas o actos antes referidos siempre de manera garantista y respetando el espíritu de protección de derechos humanos de las mismas, procurando siempre el respeto al debido proceso y que garanticen, en los casos que haya sido solicitado, la liberación inmediata de aquellas personas las cuales sus privaciones de libertad se hayan calificado de detenciones arbitrarias.

Noveno. Requerir a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a los tribunales de la República y a los órganos o entes de la Administración Pública que remitan a la Asamblea Nacional, en un lapso razonable, la información sobre las causas, procesos o procedimientos donde las personas involucradas hayan requerido el cumplimiento de decisiones, resoluciones, opiniones, actos o medidas cautelares o de protección dictadas por organismos internacionales de protección de derechos humanos.

Décimo. Constituir una Comisión Especial en la Asamblea Nacional que realice el seguimiento y la ejecución del presente Acuerdo; dicha Comisión deberá en un lapso no mayor a 60 días informar a esta Asamblea Nacional de las acciones tomadas por parte de los distintos órganos del poder público y en caso de que no se hayan cumplido, recomendar las acciones apropiadas a tomar, entre las cuales se encontrarían interpelaciones a funcionarios y jueces correspondientes.

Undécimo. Informar a los diferentes organismos internacionales de protección de derechos humanos, Parlamentos de las distintas naciones y otras instituciones que se hayan pronunciado sobre la situación de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela y del no cumplimiento de decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas o actos antes referidos sobre la adopción del presente acuerdo.

Duodécimo. Dar publicidad al presente Acuerdo.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

  

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

 

   

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ

 Primer Vicepresidente

    JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

   Segundo Vicepresidente

   

 

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS

Secretario

          JOSÉ LUIS CARTAYA

Subsecretario

 

 

 

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