Caracas - Venezuela
abril 25 2024 / 5:06 p. m.

Acuerdos aprobados en la plenaria en las distintas áreas de interés nacional

ACUERDO EN DEFENSA DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y REPUBLICANOS, CON MOTIVO DE LA SENTENCIA N° 948DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 20

ACUERDO EN DEFENSA DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y REPUBLICANOS, CON MOTIVO DE LA SENTENCIA N° 948  DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO  DE JUSTICIA, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 

 

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una acción de amparo constitucional, ejercida por el Procurador General de la República “contra las actuaciones y amenazas contenidas en el Acto Parlamentario de fecha 25 de octubre de 2016”, mediante sentencia N° 948 publicada el día de ayer 15 de noviembre de 2016, admitió la demanda, reiteró la declaración contenida en la  sentencia N° 808, del 02 de septiembre de 2016, en el sentido de que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia” y  ordenó, como medida cautelar de amparo “a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia  de esta Sala Constitucional”, así mismo “PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico”;

CONSIDERANDO

Que la actuación de esta Asamblea Nacional que motiva esa acción de amparo constitucional, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 222 de la Constitución, el cual expresamente dispone que esta Asamblea Nacional, “en ejercicio del control parlamentario, podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos” y a lo establecido en el artículo 232 ejusdem, respecto de la responsabilidad del Presidente de la República por sus actos y por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo;

CONSIDERANDO

Que el Procurador General de la República en su infundada demanda, argumentó que el Presidente de la República no es un funcionario público, pretendiendo con ello negar su responsabilidad por el ejercicio del cargo, alegando que “la competencia para declarar la responsabilidad política que otorga el mencionado artículo 222 se circunscribe a los “funcionarios o funcionarias públicas”, categoría ésta que es claramente definida y desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, la cual establece en su artículo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento o remoción. Asimismo, en su artículo 20 establece que los funcionarios de alto nivel serán el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, entre otros, no incluyendo en ningún caso al Presidente de la República. En tal sentido, es evidente que el Presidente de la República no es funcionario público de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, ni es funcionario de alto nivel. El Presidente de la República ejerce un cargo de elección popular y le corresponde dirigir la Administración Pública en su condición de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno”;

CONSIDERANDO

Que ese argumento carece absolutamente de fundamento jurídico, ante el hecho que el Presidente de la República es incuestionablemente un funcionario público, encargado de dirigir la acción de Gobierno, conforme a lo establecido en los artículos 225 y 226 de la Constitución, que como todo funcionario público es responsable y que esta Asamblea Nacional sí tiene atribuida expresamente la función de control sobre el Gobierno (artículo 187, numeral 3 de la Constitución), en ejercicio de la cual puede declarar la responsabilidad política del Presidente de la República, quien es responsable de manera individual y personal, por el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 232 de la Constitución;

CONSIDERANDO

Que el acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 23 de octubre de 2016 es conforme a la interpretación que en el pasado sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1338 de fecha 25 de junio de 2002, al afirmar que “la responsabilidad política es imputable sólo a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección política. De esta manera, cuando el órgano que declara la responsabilidad es el órgano parlamentario nacional (Congreso y ahora Asamblea Nacional) sólo puede ser declarado responsable en lo político el Presidente de la República y los Ministros, como órganos directos que son de aquél. Nadie, aparte de tales personas, puede incurrir en una responsabilidad de tal naturaleza. Lo que hace el órgano parlamentario es controlar la actuación (u omisión) de quienes han resultado encargados de conducir al Estado. El poder parlamentario no cesa con esa declaratoria de responsabilidad política, sino que ésta podría ir seguida de otras acciones, como la autorización para el enjuiciamiento del Presidente o el voto de censura a uno o varios ministros”;

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional, en su sentencia, insiste en desconocer la legitimidad de la Asamblea Nacional y de los representantes del electorado del estado Amazonas, invocando la sentencia cautelar dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, sin siquiera mencionar el retardo procesal, la violación al debido proceso, denegación de justicia y violación del derecho a la participación política del electorado del estado Amazonas, en que ha incurrido esa Sala Electoral, al omitir la tramitación y decisión definitiva oportuna, en el juicio seguido con motivo de la impugnación de las elecciones parlamentarias en el estado Amazonas;

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional con esta nueva decisión pretende una vez más hacer nugatorio el ejercicio de las funciones del Poder Legislativo Nacional e impedir un mecanismo de control expresamente atribuido a la Asamblea Nacional, desconociendo lo dispuesto en la Constitución, por cuya supremacía, vigencia y aplicación efectiva debe velar;

CONSIDERANDO

Que ese proceder no solo contraviene las previsiones constitucionales sobre las  atribuciones de la Asamblea Nacional, sino que atenta contra el derecho de los ciudadanos a la participación política, al ser los diputados sus representantes, elegidos democráticamente y a través de quienes ejercen su soberanía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 186 de la Constitución;

CONSIDERANDO

Que con su proceder, la Sala Constitucional se aparta de su función de garante de las normas y principios constitucionales, y en su lugar se ha dedicado a tergiversar la Constitución y adecuar su interpretación a las pretensiones del Ejecutivo Nacional;

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros en declaraciones públicas se refirió ayer cínicamente a la sentencia de la Sala Constitucional, calificándola de expresión de un sano sistema constitucional, cuando lo cierto es que la misma es una clara evidencia del activismo político de sus magistrados, circunstancia que compromete la autoridad de la sentencia, por falta de objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, condición intrínseca de la función judicial;

CONSIDERANDO

Que el artículo 256 de la Constitución, a los fines de garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional establece, como condición sine qua non, para el ejercicio del cargo de magistrado, la prohibición de llevar a cabo activismo político partidista;

CONSIDERANDO

Que el notorio activismo político de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina su falta de cualidad para el ejercicio de tan alta función jurisdiccional, por lo que siendo la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia una de las atribuciones de esta Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución, está en el deber de exigirles que sean fieles intérpretes del texto constitucional y no inventores de sus normas;

CONSIDERANDO

Que las decisiones judiciales se dictan por autoridad de la Ley, quedando desprovistas de esa autoridad, cuando evidentemente contravienen las previsiones del derecho que dicen aplicar, como ha ocurrido en la sentencia que motiva el presente Acuerdo;

CONSIDERANDO

Que esa sentencia, como todas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad a la decisión adoptada por la Asamblea Nacional el 14 de julio de 2016, están incursas en la causal de invalidación prevista en el numeral 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, son causas de invalidación, “la decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”;

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional está en pleno conocimiento de la declaratoria de nulidad de los nombramientos de tres de los magistrados que actualmente la componen, ciudadanos Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y  Lourdes Suárez Anderson, nulidad decidida por la Asamblea Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, mediante Acuerdo del 14 de julio de 2016, en el cual se aprueba el Informe Final de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo De Justicia, no solamente por ser ese Acuerdo un hecho público, notorio y comunicacional, conforme a su propia jurisprudencia, sino además porque esa Sala Constitucional conoció de una demanda de nulidad interpuesta contra ese Acto Parlamentario y que fue inexplicablemente decidida por esa Sala Constitucional, constituida por esos magistrados, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, violando las reglas procesales relativas a la competencia subjetiva de los magistrados, quienes debieron inhibirse de conocer y decidir ese asunto que involucraba directamente sus intereses personales, por estar referido a su designación;

CONSIDERANDO

Que el hecho que actualmente no haya una instancia jurisdiccional objetiva, independiente e imparcial ante quien demandar la invalidez de las sentencias de la Sala Constitucional, no hace inexistente el vicio de nulidad absoluta que las afecta ni exime de responsabilidad personal de los magistrados que las suscriben, expresamente consagrada en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución;

CONSIDERANDO

Que independientemente de ese vicio de nulidad que afecta la validez de sus sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en absoluta contravención a su razón de ser y a los principios más elementales del Estado de derecho y de la democracia, ha declinado su función de garante de la constitucionalidad y de los derechos fundamentales para servir a los intereses del Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO

Que en la sentencia que motiva el presente Acuerdo, se pretende prohibir el ejercicio del derecho fundamental a la manifestación, expresamente consagrado en el artículo 68 de la Constitución y que sistemáticamente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 840 de fecha 27 de julio de 2016,  han pretendido criminalizar e impedir, en lugar de garantizarlo y velar por su efectiva vigencia, como corresponde a las instancias jurisdiccionales;

CONSIDERANDO

Que los derechos fundamentales están por encima de toda autoridad constituida y que no pierden su vigencia por que la Sala Constitucional se niegue a reconocerlos y brindar la protección que los ciudadanos le requieran, frente a las amenazas provenientes del Ejecutivo Nacional, como se negó a hacerlo igualmente ayer 15 de noviembre de 2016, en sentencia N° 944, mediante la cual declaró inadmisible una acción de interpretación constitucional  sobre el contenido y alcance de los artículos 55, último aparte y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por un ciudadano que le solicitaba un pronunciamiento “en aras de salvaguardar la garantía y el respeto de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos extranjeros que residen en la misma, así como su derecho a manifestar pacíficamente, sin la amenaza o la arbitrariedad policial o militar de que atenten contra su integridad física, psíquica y moral con el uso de armas de fuego o sustancias toxicas”;

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional es un Poder Público autónomo e independiente; que conforme a lo dispuesto en los artículos 199 y 201 de la Constitución, los diputados que la integran solamente responden ante sus electores y no están sujetos a mandatos ni instrucciones de otro Poder Público;

CONSIDERANDO

Que el artículos 333 de la Constitución, norma que encabeza el Título VIII De la protección de esta Constitución, en su Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, coloca por encima del Ejecutivo Nacional y de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos, investidos o no de autoridad, imponiéndoles el deber constitucional de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, cuando la misma dejare de observarse por cualquier medio que fuere.

ACUERDA

Primero. Ratificar el compromiso de esta Asamblea Nacional, representante de los electores que eligieron a los diputados que actualmente la integran, en la defensa de los principios republicanos y democráticos establecidos en la Constitución.

Segundo. Que conforme a ese compromiso, este cuerpo parlamentario se mantiene firme en el ejercicio de sus atribuciones, en beneficio de los intereses del pueblo, como lo impone el artículo 197 de la Constitución y con estricto apego a lo previsto en los artículos 187, 199, 201, 222 y 223 del Texto Fundamental.

Tercero. Reiterar el rechazo a la criminalización de la protesta y a la negación del derecho a la manifestación pacífica y a la participación política de los ciudadanos, por parte del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.

Cuarto. Acompañar al pueblo de Venezuela en la reivindicación de sus derechos fundamentales y emitir los pronunciamientos que corresponda en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, siempre que se incurra en una amenaza o violación a los mismos.

Quinto. Condenar el activismo político y la falta de independencia de quienes se desempeñan hoy como magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la injerencia del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros en el ejercicio de la función jurisdiccional y exhortarlos a garantizar la paz y la estabilidad democrática en el país, adoptando decisiones que se ajusten al verdadero sentido de las normas y principios constitucionales.

Sexto. Rechazar la sentencia N°. 948 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2016, por ser contraria a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

Séptimo. Dar publicidad al presente Acuerdo.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

 

 

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ                         JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

Primer Vicepresidente                        Segundo Vicepresidente

 

 

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS            JOSÉ LUIS CARTAYA

            Secretario                                          Subsecretario

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