LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Como Vocera del Pueblo Soberano
ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
PARA QUE INFORME A LA ASAMBLEA NACIONAL Y AL PÚBLICO
VENEZOLANO SOBRE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
QUE SE HAN REALIZADO CON EL ORO DE NUESTRAS RESERVAS
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318, le otorga al Banco Central de Venezuela (BCV) el ejercicio de las competencias monetarias del Poder Público Nacional, con el objeto de “lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la moneda”;
CONSIDERANDO
Que en el ejercicio de tales funciones y competencias el Banco Central de Venezuela (BCV) debe comportarse con base al principio de la “responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional”, según el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, que en el mencionado artículo, obliga al BCV a presentar informes periódicos sobre sus actividades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución, el BCV está obligado a actuar con base a los principios de “transparencia y rendición de cuentas”;
CONSIDERANDO
Que el oro es un bien de riqueza cuya administración y comercio está restringido y ordenando por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así Como las Auxiliares y Conexas a esta, que faculta al BCV para que participe, regule y efectué operaciones en el mercado del oro;
CONSIDERANDO
Que aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) se encuentra facultado para realizar operaciones financieras con el oro que forme parte de sus activos; la misma Ley, establece limitaciones a estas operaciones como aquellas contenidas en el artículo 37 de la misma Ley, que prohíbe usar el oro como garantía de operaciones crediticias y en el artículo 127 del mismo texto de Ley, se establece que en su función de administrar las reservas internacionales el BCV debe atender “a los criterios generales de liquidez, seguridad, rentabilidad de los instrumentos, en la observación de los mercados financieros internacionales y en el análisis de las diversas clases de riesgos existentes en la actividad de de inversión”. Por lo que existen, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela criterios de proporcionalidad y razonabilidad que exige sean cumplidos para realizar transacciones financieras con el oro de la República;
CONSIDERANDO
Que en el año 2011 el entonces Presidente Hugo Chávez ordenó “repatriar” el oro de nuestras reservas depositados en Bancos en el extranjero, aduciendo razones de soberanía monetaria y de la necesidad de fortalecer nuestra moneda;
CONSIDERANDO
Que según cifras del Consejo Mundial del Oro, Venezuela ha vendido cerca de ciento cincuenta y cuatro punto ocho toneladas (154.8 t) de oro de las reservas en el año en curso, a la vez que ha exportado cerca cuatrocientos cincuenta y seis millones de dólares (US$ 456.000.000,00) en oro a Suiza. Adicionalmente, según fuentes de prensa nacionales y extranjeras nuestras reservas de oro han caído un cuarenta y un por ciento (41%) con respecto a aquellas del año 2015, cediendo en operaciones financieras casi ciento treinta y un toneladas (131 t) de oro. Esto ha representado la caída más grande en reservas de oro para un país, en tan sólo un trimestre, desde el año 2007;
CONSIDERANDO
Que el valor de nuestra moneda es proporcional a nuestras reservas internacionales, de las cuales las reservas en oro para el año 2015 representaban el sesenta y ocho por ciento (68%) del valor total de las mismas. Aunado a este hecho, el Ministro Pérez Abad declaró, en marzo del año 2016, que Venezuela usará sus reservas internaciones para pagar compromisos externos, lo que demuestra la existencia de una política oficial de venta de nuestras reservas de oro para costear los compromisos internacionales adquiridos por este gobierno en el extranjero;
CONSIDERANDO
Que aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela le otorga a la directiva del Banco Central de Venezuela la potestad de realizar operaciones financieras que juzgue convenientes y racionales, no es menos cierto que los artículos 319 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al BCV a actuar de conformidad a los principios de rendición de cuentas y transparencia; por lo que el BCV tiene el deber constitucional de informarle a esta Asamblea Nacional y al pueblo venezolano sobre la política financiera y monetaria que esta rigiendo en sus operaciones con el oro de nuestras reservas.
ACUERDA
PRIMERO. Emplazar al Directorio del Banco Central de Venezuela a informarle a esta Asamblea Nacional en quince días continuos los detalles, régimen jurídico y condiciones bajo las cuales está realizando las operaciones que involucran al oro de la República.
SEGUNDO. Emplazar al Directorio del Banco Central de Venezuela a suministrar información al público en quince días continuos sobre los detalles, régimen jurídico y condiciones bajo las cuales está realizando las operaciones que involucren el oro de la República.
TERCERO. Notificar al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República y a la Directiva del Banco Central de Venezuela.
CUARTO. Dar la debida publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario