ACUERDO DE RECHAZO DE LA SENTENCIA N° 618 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 20 DE JULIO DE 2016
CONSIDERANDO
Que es un principio universal de la democracia, que la atribución de autorizar los préstamos y cargas que comprometen a la República es potestad de los representantes de la soberanía popular, siendo este un principio general de nuestro Derecho Constitucional Histórico y Comparado, el cual se ha acuñado a lo largo de toda nuestra historia constitucional en las veintiséis Constituciones, incluida el Acta Fundacional de la República, la Constitución de 1811, en todos los Decretos Constitucionales (1868, 1869, 1899 y 1945) en el Acuerdo Constitucional de 1879; en los dos Estatutos Constitucionales (1828 y 1914) y en las dos Actas Constitucionales (1948 y 1958).
Este Principio y Valor constitucional es una clausula intangible plasmada en el artículo 7 y 150 de la vigente Carta Magna, siendo un valor superior de los principios republicanos inspiradores de la formación del Estado venezolano y de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 150. La Celebración de los Contratos de interés Público Nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la Ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés Público Municipal, Estadal o Nacional con Estados o Entidades oficiales Extranjeras o con Sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional”;
CONSIDERANDO
Que en virtud de los Artículos 150 y 187, numerales 3, 7 y 9, de la Constitución Nacional y 97 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, corresponde a la Asamblea Nacional autorizar créditos públicos adicionales y los contratos de interés nacional;
CONSIDERANDO
Que la sentencia N° 618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio de 2016 desconoció el mandato de los Artículos 150 y 187, numerales 3, 7 y 9 de la Constitución, y 97 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y tergiversó su propio criterio expresado en la sentencia N° 2241 del 23 de septiembre de 2002, la cual estableció que las operaciones de crédito con entidades no domiciliadas en Venezuela son de interés público y, por lo tanto, están sujetas a control previo por parte de la Asamblea Nacional;
CONSIDERANDO
Que el Fondo Latinoamericano de Reservas es una organización financiera en la que sus ocho países miembros hacen aportes de capital para luego realizar operaciones de crédito en períodos de crisis de balanza de pagos;
CONSIDERANDO
Que a finales de junio de 2016, el Banco Central de Venezuela solicitó un préstamo de 1.000 millones de dólares al Fondo Latinoamericano de Reserva. Sin embargo, el organismo concedió solamente 400 millones de dólares, monto que se corresponde a las reservas que mantiene el Banco Central de Venezuela en el Fondo Latinoamericano de Reservas;
CONSIDERANDO
Que el Artículo 25 de la Constitución Nacional citó: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores”;
CONSIDERANDO
Que la propia Constitución obliga a esta Asamblea Nacional, como a cualquier ciudadano a la protección de sus normas, de acuerdo al Artículo 333 de la Constitución Nacional que dice: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.
ACUERDA
Primero. Ratificar la competencia de la Asamblea Nacional para autorizar los contratos de interés nacional de acuerdo al Artículo 150 de la Constitución Nacional.
Segundo. Rechazar categóricamente la sentencia N° 618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que desconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vaciándola de contenido, al autorizar endeudamiento sin control de la soberanía popular.
Tercero. Ratificar el mandato constitucional establecido en los Artículos 150 y 187, numerales 3, 7 y 9, mediante los cuales la Asamblea Nacional tiene la facultad y la obligación de ejercer control previo en las operaciones de crédito público y que toda operación de endeudamiento público, son un contrato de interés público nacional, por cuanto su objeto es dotar de recursos financieros líquidos al Estado para cumplir con la inversión o el gasto público y tienen incidencia en el nivel de endeudamiento de la República, comprometiendo incluso a gobiernos y futuras generaciones de venezolanos.
Cuarto. Ratificar que todo contrato de interés público nacional, suscrito por la República con entidades no domiciliadas en Venezuela sin la aprobación de la Asamblea Nacional, está viciado de nulidad absoluta.
Quinto. Advertir a la comunidad Nacional e Internacional de la violación Constitucional pretendida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 618 del pasado 20 de julio de 2016.
Sexto. Enviar copia de este Acuerdo al Fondo Latinoamericano de Reservas, así como a las Embajadas, representaciones Consulares acreditadas en el País y oficinas de Instituciones Financieras.
Séptimo. Remitir una copia certificada de este Acuerdo al Ministerio Publico y al Consejo Moral Republicano para que se abra la averiguación correspondiente instruyendo a la consultoría jurídica de la Asamblea Nacional para que ejecute el mandato de la plenaria.
Octavo. Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario