LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUERDO DE RESPETO A LA INMUNIDAD
PARLAMENTARIA DE LOS DIPUTADOS ELECTOS
CONSIDERANDO
Que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inmunidad a los diputados a la Asamblea Nacional desde el momento de su proclamación hasta el fin de su mandato o renuncia del mismo, lo que implica no una eliminación de la sanción penal sino la suspensión del ejercicio de la acción penal, del proceso, de cualquier medida cautelar y de la eventual condena, hasta tanto no cese la inmunidad, salvo en el supuesto de allanamiento;
CONSIDERANDO
Que el espíritu de la disposición constitucional precitada, es proteger el ejercicio de la función encomendada por los electores a los diputados, de ser representantes del pueblo soberano y de los estados en su conjunto en la Asamblea Nacional, cuerpo legislador y primer órgano del Poder Público Nacional;
CONSIDERANDO
Que la norma constitucional, no distingue entre diputados principales y suplentes, y en ese sentido, los suplentes convocados a ejercer la función parlamentaria en las ausencias del principal, gozan también de la inmunidad parlamentaria garantizada por el texto constitucional;
CONSIDERANDO
Que la única manera constitucional de privar o mantener privado de su libertad a un diputado electo, es mediante orden del Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Nacional, que allane su inmunidad;
CONSIDERANDO
Que en caso de que el juicio sea anterior a la elección, el tribunal de la causa deberá otorgar la libertad al diputado, suspender el proceso y remitir el asunto al Tribunal Supremo de Justicia, para que en caso de estimarlo procedente, solicite a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad respectiva;
CONSIDERANDO
Que el mismo artículo 200 constitucional, señala que incurrirán en responsabilidad penal todos los que violen la inmunidad de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional;
CONSIDERANDO
Que el artículo 176 del Código Penal, sanciona con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años al funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona;
CONSIDERANDO
Que los diputados Renzo Prieto, Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, el día 6 de diciembre de 2016, fueron elegidos por el voto popular como diputados suplentes de los diputados Gaby Arellano, Sergio Vergara y Dinorah Figuera, respectivamente, por los circuitos 2 y 5 del estado Táchira y lista del estado Aragua y en tal sentido representan a las comunidades que los eligieron ante la Asamblea Nacional;
CONSIDERANDO
Que los diputados Renzo Prieto, Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, se encuentran cautelarmente privados de su libertad por orden del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en casos vinculados a delitos asociados al Terrorismo y Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a cargo de las Juezas Ellys Lugo, María Eugenia Núñez y Belén Brand;
CONSIDERANDO
Que la Junta Directiva de esta Asamblea Nacional, ofició el 28 de enero de 2016 a los referidos tribunales y fiscales respectivos, para informales que la Cámara concedió en esa misma fecha permiso por más de diez días a los respectivos diputados principales, por lo que correspondía la liberación inmediata de los precitados diputados suplentes a fin de proceder a su juramentación e incorporación a sus funciones parlamentarias;
CONSIDERANDO
Que hasta la fecha dichos diputados no han sido liberados y los tribunales respectivos desde la no han dado despacho desde que recibieron la comunicación antes señalada para evitar decidir;
CONSIDERANDO
Que la omisión de los tribunales referidos en liberar de manera inmediata a los diputados Renzo Prieto, Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, constituye una grave afrenta a las normas constitucionales que garantizan inmunidad a los parlamentarios y que establecen el principio de cooperación de poderes y un desconocimiento a la soberanía popular que los eligió;
CONSIDERANDO
Que dicha omisión en conceder la libertad por parte de los tribunales a los referidos diputados ha dejado sin representación en la Asamblea Nacional, a las circunscripciones y estados en los que fueron electos durante las ausencias temporales de los diputados principales, así como en deficiencia las Comisiones Permanentes en las que éstos se desempeñan, tal como efectivamente ocurrió en la oportunidad señalada, por un lapso mayor a los diez días;
CONSIDERANDO
Que es deber de esta Asamblea Nacional como primer Poder Público, centro del sistema democrático y vocera de la soberanía popular exigir a los restantes poderes públicos su apego irrestricto a la Constitución, la ley y el Estado de Derecho.
ACUERDA
Primero. Que se designe una comisión integrada por 5 diputados para que se trasladen a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia, ubicado en El Helicoide para verificar el estado personal de los diputados Renzo Prieto, Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, para la cual se requiere de la cooperación de todas las autoridades a fin de acatar el presente Acuerdo.
Segundo. Que sean convocadas para comparecer ante esta Asamblea Nacional, las juezas María Eugenia Núñez, Belén Brand y Ellys Lugo, para que rindan declaración acerca de la inobservancia de la norma contenida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las razones por las cuales no se ha dado despacho en los tribunales que tienen a su cargo desde que fueron notificadas por esta Asamblea Nacional.
Tercero. Que se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se ordene la investigación penal correspondiente con el objeto de determinar la posible responsabilidad penal de las prenombradas juezas.
Cuarto. Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ Primer Vicepresidente |
JOSÉ SIMÓN CALZADILLA Segundo Vicepresidente |
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS Secretario |
JOSÉ LUIS CARTAYA Subsecretario |