LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUERDO EN EMPLAZAMIENTO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA LA PUBLICACIÓN DEL CRONOGRAMA QUE GARANTICE
LA REALIZACIÓN DEL REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL AÑO CALENDARIO 2016
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución define al Estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por los valores superiores de libertad, democracia, preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; postulado que impone a los representantes del Poder Público el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos, de su libertad de elección y a la crítica política;
CONSIDERANDO
Que la autoridad de los funcionarios del Poder Público de elección popular emana y está sometida a la soberanía popular, la cual corresponde de manera intransferible al pueblo, como expresamente lo dispone el artículo 5 de la Constitución, por lo que no puede un representante, en contra de la voluntad del pueblo, arrogarse la titularidad de esa soberanía y pretender impedir el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República, como funcionario de elección popular, está sujeto a la voluntad del pueblo, conforme lo dispone expresamente el artículo 72 de la Constitución, y debe aceptar y reconocer el derecho de los electores a solicitar la revocatoria de su mandato;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República viola los derechos y libertades políticas fundamentales de todos, al calificar de intento de golpe de Estado la solicitud de referendo revocatorio, mecanismo democrático de participación, expresamente previsto en la Constitución;
CONSIDERANDO
Que la previsión constitucional de la revocatoria del mandato, es corolario de la responsabilidad política de los funcionarios de elección popular. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, el Gobierno de la República y de las entidades políticas que lo componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandato revocable;
CONSIDERANDO
Que la participación ciudadana en los asuntos públicos es un derecho político fundamental, consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256 del 14 de junio de 1977;
CONSIDERANDO
Que tenemos derecho a ejercer la soberanía mediante el sufragio, en procesos auténticos, que garanticen la libre expresión de nuestra elección política. Que la Carta Democrática Interamericana, como guía de buen comportamiento de las autoridades del Poder Público de cada Nación, declara en su artículo 23, que los Estados son responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos libres y justos;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República al calificar el referendo revocatorio de “opción” y afirmar que no se encuentra obligado “a hacer ningún referendo en este país”, niega el derecho del electorado a que se realice ese referendo. Que la promoción del referendo revocatorio es una posibilidad constitucional a favor de los ciudadanos, únicos llamados a ponderar la conveniencia del uso de ese mecanismo;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República desconoce el derecho a la libertad política , siendo la muestra más clara de ello lo expresado en los considerandos del Decreto No. 2.323 de 13 de mayo de 2016, mediante el cual pretendía establecer un estado de excepción, al afirmar que “…los representantes políticos de la oposición a la Revolución Bolivariana, quienes desde su oferta electoral han promocionado particularmente la interrupción del período presidencial establecido en la Constitución por cualquier mecanismo a su alcance, fuera del orden constitucional”. Ese considerando evidencia la intolerancia por parte del Ejecutivo Nacional de la discrepancia política. Con claro talante autoritario, el Presidente de la República pretende negar lo propio de la democracia: libertad y pluralidad; e insiste en erradicar la oposición política al Gobierno, desconociendo que fue la oferta electoral de cambio en la conducción del Gobierno, la que obtuvo la mayoría en el último proceso electoral del 6 de diciembre de 2015;
CONSIDERANDO
Que la negación de la libertad y de la pluralidad democrática se evidencia igualmente en la represión a la oposición y en los intentos de impedir y criminalizar el ejercicio legítimo del derecho a manifestar, consagrado en el artículo 68 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que tenemos derecho a manifestar pacíficamente, a que se nos permita y garantice el ejercicio efectivo de ese derecho y a que no se ordene la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado, como sistemáticamente ocurre, para amedrentar, impedir y reprimir las manifestaciones pacíficas de la oposición;
CONSIDERANDO
Que la situación política actual de Venezuela exige de todas las instituciones públicas el respeto de los mecanismos democráticos e impone de manera particular al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector electoral, objetividad, imparcialidad y responsabilidad;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral, está en el deber constitucional de garantizar la participación ciudadana y la eficiencia de los procesos electorales, conforme lo dispone el aparte único del artículo 293 de la Constitución, así como en la obligación de generar las condiciones más favorables para la práctica de la participación ciudadana, como expresamente lo dispone el artículo 62 ejusdem;
CONSIDERANDO
Que incurriendo en una grosera contravención a esas disposiciones constitucionales, el Consejo Nacional Electoral irresponsablemente está vulnerando los derechos políticos de los ciudadanos y el derecho fundamental a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Ello es así porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5 de la Resolución Nº 070906-2770 del 06 de septiembre de 2007, contentiva de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, publicada en la Gaceta Electoral N° 405, de fecha 18 de diciembre de 2007, el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la solicitud de promoción del referendo revocatorio, debía constatar, en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, si el número de manifestaciones de voluntad presentado alcanza el mínimo requerido del 1% de los electores y participar a los promotores para que convoquen a los ciudadanos, a los fines de validar su manifestación de voluntad;
CONSIDERANDO
Que la Mesa de la Unidad Democrática consignó ante el Consejo Nacional Electoral el martes 3 de mayo de 2016, las planillas contentivas de las manifestaciones de voluntad de los electores, conforme a los requisitos impuestos por ese organismo y que a la fecha ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) días continuos, previsto en la norma a que hace referencia el considerando anterior, sin que se haya dado la respuesta prevista en esa normativa;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral, pretende implementar un nuevo trámite “para la digitalización y digitación de planillas con las manifestaciones de voluntad”, el cual no está previsto en norma alguna, modificando así la regulación del procedimiento;
CONSIDERANDO
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5 de la referida Resolución Nº 070906-2770 contentiva de Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en el caso que la solicitud de constitución de la agrupación no hubiera reunido el número de manifestaciones de voluntad requerido, debía producirse un pronunciamiento de rechazo en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, lapso que igualmente venció respecto de la solicitud presentada por la Mesa de la Unidad Democrática el martes 3 de mayo de 2016, por lo que el Consejo Nacional Electoral no puede ya rechazar la solicitud y lo que procede es convocar, sin más dilación, a los ciudadanos para que validen su manifestación de voluntad expresada en las firmas consignadas, sin exigir otra formalidad;
CONSIDERANDO
Que al pretender incluir tramites no previstos en las normas vigentes a la fecha en que se consignó la solicitud, el Consejo Nacional Electoral incurre en una violación de su obligación constitucional y de los principios de autovinculación y no derogatoria singular de los actos normativos, que obligan al Consejo Nacional Electoral a sujetarse a la regulación vigente, sin alterar sus disposiciones, ni incluir nuevos requisitos tendientes a retrasar y obstaculizar el ejercicio de los derechos políticos. Que con su proceder el Consejo Nacional Electoral contraviene el imperativo constitucional de generar las condiciones más favorables al ejercicio de esos derechos, contenido en el artículo 62 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que el someter el ejercicio de los derechos políticos a trámites y formalidades no previstas en la Constitución, compromete la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, por no ajustar su actuación al mandato constitucional de despartidización, imparcialidad, promoción de la participación ciudadana, con transparencia y celeridad;
CONSIDERANDO
Que ese proceder del Consejo Nacional Electoral, pone en riesgo la estabilidad política del Estado, atenta contra la paz de un pueblo que busca soluciones electorales a la crisis de gobernabilidad y al enfrentamiento institucional que vive actualmente el país;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral compromete igualmente su imparcialidad, objetividad y despartidización, cuando secunda la pretensión del Ejecutivo Nacional de impedir la realización del referendo revocatorio;
CONSIDERANDO
Que las alocuciones del Presidente de la República y voceros del partido de Gobierno, negando la posibilidad de celebración del referendo revocatorio, así como el nombramiento de una comisión para revisar las firmas consignadas por la Mesa de la Unidad Democrática, con miembros del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), constituyen una usurpación de funciones y una injerencia arbitraria de ese partido político en el ejercicio de las funciones que corresponden exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Participación Política;
CONSIDERANDO
Que las declaraciones de miembros del partido de Gobierno, el Partido Socialista Unido de Venezuela, como las del gobernador de Nueva Esparta Carlos Mata Figueroa, el diputado Diosdado Cabello, el Diputado Francisco Torrealba y el Ministro Oswaldo Vera, donde arremeten contra los funcionarios públicos que hayan manifestado su voluntad de solicitar un referendo revocatorio, indicándoles que deben renunciar o serán removidos de sus cargos, vulneran los derechos funcionariales y al ejercicio de la libertad política de apoyar de manera libre y sin coacciones la convocatoria aun referendo revocatorio de mandato;
CONSIDERANDO
Que las declaraciones públicas del ciudadano Alcalde de Caracas y miembro del partido de Gobierno, Jorge Rodríguez, donde anuncia que él debe tener acceso a las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos que solicitaron el referendo, no encuentran respaldo en los reglamentos que rigen la materia, ni en alguna otra norma del ordenamiento jurídico. Por ende, el Consejo Nacional Electoral debe resguardar este material con miras a garantizar que no se busque intimidar, ni infundir temor a los ciudadanos que hayan expresado su voluntad;
CONSIDERANDO
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el 18 de mayo de 2016, por la vía de un amparo cautelar otorgado supuestamente para proteger derechos de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, ordenar a la Guardia Nacional y a la Policía Nacional Bolivariana adoptar medidas de seguridad para resguardar las sedes del Poder Electoral, con el objeto de impedir el derecho a manifestar de los ciudadanos e insta al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral, medidas absolutamente innecesarias, que lejos de favorecer un ambiente de paz, generan mayor indignación en los ciudadanos, que de manera legítima y pacífica han manifestado para exigir a las autoridades del Poder Electoral, atiendan la solicitud de promoción del referendo revocatorio y respeten sus derechos y libertades políticas;
CONSIDERANDO
Que para asegurar la paz en el país se debe dar respuesta a la solicitud de promoción del referendo revocatorio y proveer a su efectiva y oportuna realización, no existiendo justificación para la mora en que ha incurrido el Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad de la Asamblea Nacional alertar sobre la responsabilidad política de los rectores del Consejo Nacional Electoral, en particular de su Presidenta, y velar por el respeto y vigencia efectiva del derecho a que se atienda oportuna y adecuadamente la solicitud de promoción del referendo revocatorio presidencial y a que se organice ese proceso refrendario y se disponga lo conducente a su efectiva realización, facilitando las condiciones para la participación ciudadana en el mismo;
ACUERDA
PRIMERO. Exigir a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral asumir responsablemente su obligación constitucional de dar respuesta a la solicitud de promoción del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República y generar condiciones favorables para el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, a través de ese referendo revocatorio, expresamente previsto en el artículo 72 de la Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 70 y último aparte del 293 ejusdem.
SEGUNDO. Exigir al Consejo Nacional Electoral la publicación de un cronograma que garantice la realización del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República en el año calendario 2016, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la normativa vigente para el 3 de mayo de 2016, fecha en que la Mesa de la Unidad Democrática presentó la solicitud de promoción de ese referendo, con las correspondientes planillas contentivas de las manifestaciones de voluntad, debiendo procederse sin más dilación a la validación de las mismas. Dicho cronograma deberá incluir las fechas y lapsos correspondientes a la realización del proceso electoral para la elección de las autoridades regionales y municipales.
TERCERO. Exhortar al Presidente de la República y demás funcionarios públicos a no obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos. Se les insta a respetar a las libertades individuales, debiendo en tal sentido abstenerse de emitir mensajes dirigidos a los funcionarios públicos y a la opinión pública en general, con el objeto de amenazar o condicionar su libertad política.
CUARTO. Exhortar al Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) a no interferir en el ejercicio de las funciones que corresponden de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral.
QUINTO. Instar a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 281, numerales 1 y 4, de la Constitución, vele por el efectivo respeto y garantía de los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 70 y 72 de la Constitución, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” y 6 de la Carta Democrática Interamericana, e intente las acciones y recursos que corresponda, contra la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, responsable de la violación y menoscabo de ese derecho Fundamental.
SEXTO. Instar al Ministerio Público para que en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución, intente las acciones que corresponda, para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria en que ha incurrido la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, por la injustificada obstaculización al ejercicio efectivo de los derechos ciudadanos a la participación política y por la falta de adecuada y oportuna respuesta a la solicitud formulada para promover el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.
SÉPTIMO. Solicitar al Ministerio Público iniciar de las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar si los hechos expuestos en los considerandos constituyen hechos generadores de responsabilidad penal, administrativa o judicial por tratarse de delitos o faltas contra las libertades políticas, abusos de autoridad y usurpación de funciones.
OCTAVO. Instar a las organizaciones internacionales, a través del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos; al Secretario General y al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), para que en ejercicio de sus competencias emitan pronunciamiento y adopten las medidas que corresponda, tendientes a exigir a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos políticos de los ciudadanos.
NOVENO. Remitir el presente Acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que emita pronunciamiento sobre la responsabilidad de los rectores del Consejo Nacional Electoral y en particular de su Presidenta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 296 de la Constitución y artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
DÉCIMO. Designar una Comisión de siete (7) diputados, para que una vez aprobado, firmado y sellado el presente acuerdo se dirija a la sede principal del Consejo Nacional Electoral a hacer entrega formal del mismo e imponer de su conocimiento a la Presidenta de ese organismo del Poder Electoral.
UNDÉCIMO. Se ordena dar la debida publicidad al presente Acuerdo y notificar del mismo a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Cúmplase con las comunicaciones ordenadas al Defensor del Pueblo, a la Fiscal General de la República, a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la República y a las organizaciones internacionales a que hace referencia el aparte octavo del presente Acuerdo. Así mismo, notifíquese al cuerpo diplomático y a los componentes de la Fuerza Armada Nacional.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario