LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Como Vocera Del Pueblo Soberano
ACUERDO EN RECHAZO A LA INCONSTITUCIONAL
SENTENCIA Nº 9 DEL 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CONSIDERANDO
Que en fecha 1° de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 9, que pretende limitar las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional;
CONSIDERANDO
Que el control político que ejerce la Asamblea Nacional es esencial en un sistema democrático, y su negación o menoscabo implica socavar la democracia y el Estado de Derecho;
CONSIDERANDO
Que dicha sentencia confunde la facultad de control político sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional con la potestad de investigación de la Asamblea Nacional y sus Comisiones, atribuciones vinculadas pero diferenciadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
CONSIDERANDO
Que el artículo 187 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control político que recae sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, pero al mismo tiempo reconoce, en su artículo 223, la facultad parlamentaria de investigación, que es un instrumento al servicio de las distintas competencias que la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional, incluyendo las referidas a ámbitos específicos, como el del control financiero y presupuestario o la designación o remoción de altos funcionarios de órganos constitucionales, la recepción de los respectivos informes anuales o la solicitud de informes adicionales;
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional en uso de las atribuciones constitucionales está facultada para activar sus poderes de investigación o información respecto de cualquier funcionario público, aun distintos a los que pertenecen al Gobierno o la Administración Pública Nacional, tal como lo dispone el artículo 223 de la Constitución y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, por remisión expresa de la norma Constitucional;
CONSIDERANDO
Que la sentencia N° 9, del 1 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando erróneamente el numeral 5 del artículo 239 de la Constitución, la vulnera cuando establece que las comparecencias de funcionarios del Gobierno o la Administración Pública Nacional deberán coordinarse con el Vicepresidente Ejecutivo, ya que la coordinación es una relación que se establece entre órganos con paridad institucional y ha de basarse en los acuerdos que libremente puedan alcanzarse, no en una imposición mediante sentencia que menoscaba el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea Nacional, al supeditarlas a la voluntad del órgano objeto de control;
CONSIDERANDO
Que la sentencia mencionada incurre en extralimitación cuando excluye a la Fuerza Armada Nacional de las funciones de control político de la Asamblea Nacional. La Fuerza Armada Nacional no es una rama separada del Poder Público Nacional sino que, como organización ministerial, está sujeta a los mismos controles parlamentarios de todo el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Sostener, como lo hace la sentencia, que este control se circunscribe a la presentación del Informe Anual del Presidente de la República que pudiera no hacer referencia a dicho tema, implica favorecer espacios de opacidad contrarios a las exigencias del control democrático;
CONSIDERANDO
Que la sentencia deja entrever, aunque no lo recoge en el dispositivo del fallo ni en su interpretación vinculante, que los Ministros no podrían ser interpelados cuando la Asamblea Nacional lo estime conveniente. Este es un exabrupto y una negación del sentido histórico en Venezuela y en el mundo de la figura de la interpelación, la cual recae principalmente sobre los Ministros. Cuando el artículo 222 de la Constitución se refiere a la interpelación obviamente está comprendiendo a los Ministros;
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional reconoce una amplia discreción a los funcionarios ejecutivos para plantear que las preguntas formuladas en una comparecencia sean respondidas por escrito o que la comparecencia se produzca ante la plenaria y no ante una Comisión, lo cual es francamente inconstitucional. La posibilidad de responder preguntas por escrito no puede quedar a discreción del funcionario, por un lado, y no puede vulnerarse, por otro lado, la autonomía de la Asamblea Nacional de decidir si una comparecencia será ante las Comisiones o ante la plenaria, como tampoco puede desconocerse la facultad que el artículo 223 confiere a las Comisiones de ordenar comparecencias. Es igualmente excesivo el margen que deja la sentencia para omitir la entrega de información con base a la reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República;
CONSIDERANDO
Que la sentencia en varios pasajes pone de manifiesto una visión ejecutivista sobre el funcionamiento de los poderes en el Estado venezolano y sobre las relaciones entre los órganos constitucionales, llevando esta visión al extremo de poner en entredicho los equilibrios democráticos. La sentencia denota además una concepción según la cual los controles sobre el ejercicio del poder gubernamental son dañinos y deben reducirse al mínimo. Esto también es evidentemente inconstitucional;
CONSIDERANDO
Que la sentencia intenta limitar la facultad de control de la Asamblea Nacional con el argumento adicional de que en un estado de excepción no debe abusarse del mecanismo de las comparecencias. Tal abuso no ha existido, sino el incumplimiento injustificado de los funcionarios citados. Pero, en todo caso, un estado de excepción, ratificado por la Sala Constitucional al margen de la Asamblea Nacional, no puede ser invocado para comprimir la facultad de control político de la Asamblea Nacional. La Constitución es categórica al señalar que “La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público” (art. 339);
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional afirma en su sentencia que la Asamblea Nacional no podía crear una Comisión Especial de estudio sobre el procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que se llevó a cabo en diciembre de 2015, lo cual desconoce que la Asamblea Nacional no podía ni puede ser indiferente ante las graves denuncias presentadas en relación con dicho procedimiento. Al contrario, estaba obligada a investigar tales hechos para luego emitir las declaraciones o adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que la mayoría oficialista de la Asamblea Nacional no tuvo reparo alguno en el año 2002 cuando creó una “Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas Irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia” y pretendió declarar la nulidad de la designación de uno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Franklin Arrieche), ni tampoco lo tuvo cuando finalmente lo hizo en el año 2004. Asimismo, la holgada mayoría que ostentaba el oficialismo en la Asamblea Nacional durante el período 2005-2010 se consideró ampliamente facultada para “Rechazar de la manera más categórica” una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como para “exhortar al pueblo venezolano y en especial a los contribuyentes…a continuar el proceso de declaración y recaudación del impuesto sobre la renta tal como lo establece nuestra legislación”. Designó incluso una Comisión “a los efectos de investigar y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar”;
CONSIDERANDO
Que la sentencia N° 9, del 1 de marzo del 2016, de la Sala Constitucional, al intentar cercenar las atribuciones Constitucionales del parlamento a causa del cambio que democráticamente se ha producido en la mayoría parlamentaria, representa un golpe a la soberanía popular;
CONSIDERANDO
Que esta sentencia forma parte de una secuencia de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia destinada a cercenar la integridad y funcionamiento de la Asamblea Nacional, así como a desconocer las consecuencias institucionales del resultado de las elecciones celebradas el 6 de diciembre de 2016;
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional pretende asegurar la inmovilidad en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, para consolidar situaciones incluso contrarias a Derecho, mediante la invocación de una exclusividad en la iniciativa legislativa para aprobar o modificar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que no está prevista en la Constitución y que no se corresponde con la iniciativa parlamentaria que condujo a la aprobación de esa Ley en el 2004.
ACUERDA
PRIMERO: Rechazar categóricamente la sentencia N° 9, del 1 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Ratificar sus atribuciones constitucionales de control e investigación, así como su facultad para la iniciativa legislativa en todas las materias previstas en el artículo 187, numeral 1, de la Constitución;
TERCERO: Solicitar que se activen los mecanismos internacionales de garantía de la democracia y de la institucionalidad parlamentaria, ante el intento de socavamiento de las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional;
CUARTO: Denunciar ante la Organización de Estados Americanos la situación descrita y solicitar que se considere la aplicación del artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana, al haberse cometido una alteración del orden constitucional que afecta gravemente a la democracia, por lo cual se insta al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos a hacer uso de las atribuciones que le otorga la mencionada disposición.
QUINTO: Requerir la actuación de la Unión Interparlamentaria mundial, ante el pretendido menoscabo de facultades fundamentales de los parlamentos en una democracia.
SEXTO: Solidarizarse con los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia que están en desacuerdo con las sentencias contrarias al Estado de Derecho emanadas de ese Tribunal y que trabajan con buena fe en el apoyo a las funciones jurisdiccionales.
SÉPTIMO: Exhortar al pueblo venezolano a que se mantenga alerta y activo de manera democrática y pacífica, para exigir el respeto a la soberanía popular expresada el pasado 6 de diciembre de 2015.
OCTAVO: Remitir copia del presente Acuerdo a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la República, a los titulares de los órganos del Poder Ciudadano y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
NOVENO: Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario