Caracas - Venezuela
marzo 28 2024 / 2:36 p. m.

Acuerdos aprobados en la plenaria en las distintas áreas de interés nacional

ACUERDO PARA DIGNIFICAR EL SALARIO MÍNIMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN VENEZUELA

Descargar

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Como Vocera del Pueblo Soberano

ACUERDO PARA DIGNIFICAR EL SALARIO MÍNIMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN VENEZUELA

CONSIDERANDO

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador y trabadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una obligación del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de esa norma constitucional, garantizar a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital, tomando como referencia el costo de la canasta básica;

CONSIDERANDO

Que ese derecho humano fundamental está consagrado igualmente en tratados internacionales, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Constitución, tienen rango constitucional, como son el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección del salario y el Convenio C131 de esa misma organización, sobre fijación de salario mínimo, en los cuales se obliga a los Estados a garantizar el poder adquisitivo del salario. En particular el artículo 3 del Convenio C131, dispone que “entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: (a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; (b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”;

CONSIDERANDO

Que corresponde al legislador establecer la forma y el procedimiento para la realización de dicho ajuste, a tenor de lo dispuesto en la última parte del citado artículo 91 y en el artículo 187, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el numeral 32, del artículo 156 de la Constitución, estos últimos, a tenor de los cuales corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre las materias competencias del Poder Nacional, entre las cuales se enumera la legislación en materia de derechos constitucionales y la del trabajo;

CONSIDERANDO

Que tradicionalmente y conforme al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras actualmente vigente, la legislación venezolana ha facultado al Ejecutivo Nacional para decretar los aumentos de salario, como una medida para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores;

CONSIDERANDO

Que es una obligación del Estado promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y asegurar el bienestar social, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 320 de la Constitución y que la merma en el poder adquisitivo de la clase trabajadora, conduce a que ésta busque soluciones alternativas para aumentar sus ingresos, las cuales no solamente desvían la fuerza laboral de sus actividades productivas, sino que además afectan el desarrollo económico del país;

CONSIDERANDO

Que conforme a las disposiciones de rango constitucional y legales antes citadas, el Ejecutivo Nacional debe decretar las medidas de ajustes necesarias para garantizar la debida correspondencia entre el monto del salario y el costo de la cesta básica, con el objeto de garantizar el derecho laboral a un salario digno y el derecho económico fundamental, consagrado en el artículo 117 de la Constitución, de acceder a los bienes y servicios requeridos para la subsistencia de toda persona y en particular de la clase trabajadora;

CONSIDERANDO

Que la calidad de vida y subsistencia digna del trabajador y trabajadora son derechos gravemente lesionados por la desproporción actual entre el monto del salario y el costo de la canasta básica. En ese sentido, se advierte que aún cuando no se cuenta con las cifras oficiales debidamente actualizadas, es un hecho notorio que el costo de la canasta básica supera exponencialmente el salario mínimo vigente. El Centro de Documentación y Análisis Social del la Federación Venezolana de Maestros afirma que el costo de la canasta básica familiar para noviembre de 2015 era de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 49.756,00) y para marzo de 2016 se ubicaba ya por encima de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00), cuando el salario mínimo actual es de once mil bolívares quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 11.558,00) y para mayo de 2016, de acuerdo al decreto de aumento de salario vigente, dictado por el Ejecutivo Nacional, alcanzara la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs. 15.051,00);

CONSIDERANDO

Que ante esa evidente desproporción, es imperativo que el Estado asuma la obligación de garantizar el poder adquisitivo del salario, lo cual en una economía altamente inflacionaria como la actual, hace necesario prever ajustes del salario, en proporción al incremento del costo de la canasta básica, con la periodicidad que se presente el desequilibrio entre esos dos factores de referencia;

CONSIDERANDO

Que el derecho al salario justo y suficiente para garantizar una vida digna y de calidad de la clase trabajadora es, como todo derecho laboral, irrenunciable, siendo deber de esta Asamblea Nacional, en su condición de cuerpo representativo de todos los venezolanos, instar a las autoridades competentes de los otros Poderes Públicos, el respeto y garantía de plena vigencia y goce efectivo de ese derecho fundamental;

CONSIDERANDO

Que la protección del salario debe estar acompañada de acciones que permitan reactivar la economía nacional, favoreciendo la producción nacional, a través de políticas públicas que establezcan estímulos y ofrezcan las debidas garantías de libertad económicas previstas en la Constitución, para aumentar la capacidad de empleo en el sector privado, que permitan el restablecimiento de la estabilidad económica.

ACUERDA

PRIMERO: Exhortar al Ejecutivo Nacional a cumplir la obligación constitucional de garantizar el derecho de los trabajadores y trabajadoras a un salario justo, estableciendo mecanismos automáticos de ajustes periódicos del salario mínimo, teniendo como referencia el costo de la canasta básica, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 91 de la Constitución y en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Exhortar al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadísticas para que de manera oportuna, transparente y veraz, con referencia real a los precios de comercialización de los bienes disponibles para los ciudadanos y ciudadanas, publique los índices de precios al consumidor, los costos de la canasta alimentaria y de la canasta básica, en el marco de las competencias que la legislación vigente atribuye a esas instituciones, respectivamente, a fin que el Presidente de la República, al decretar los ajustes periódicos del salario mínimo, tenga con referencia cifras que reflejen realmente los costos actualizados de la canasta alimentaria y básica.

TERCERO: Exhortar al Ejecutivo Nacional a planificar políticas públicas en materia económica, tendientes a reactivar la economía nacional, favoreciendo la producción nacional y la estabilidad económica del país.

CUARTO: Exhortar al Ejecutivo Nacional a establecer como salario mínimo un monto no menor al equivalente del valor de la canasta básica, incremento que como todos los años se realiza el primero de mayo.

QUINTO: Instar a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 281, numerales 1, 10 y 11, de la Constitución, vele por el respeto y garantía efectiva de los derechos sociales y económicos consagrados en los artículos 91 y 107 de la Constitución y en los convenios internacionales en materia laboral sobre protección del salario y fijación de salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional; así como para que formule las recomendaciones y observaciones pertinentes al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Estadística, con el objeto de garantizar el cumplimiento del deber de proveer información veraz y oportuna, a fin que se pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la fijación del salario mínimo, con referencia al costo real de la canasta básica, conforme lo establece la Constitución.

SEXTO: Notificar el contenido del presente Acuerdo a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia Ejecutiva, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Banco Central de Venezuela, al Instituto Nacional de Estadística y a la Defensoría del Pueblo, a fin de imponerles de su contenido.

SEPTIMO: Dar publicidad al presente Acuerdo, a través de los medios de difusión y publicación de la Asamblea Nacional.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ                                    JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

Primer Vicepresidente                                        Segundo Vicepresidente

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS                    JOSÉ LUIS CARTAYA

Secretario                                                               Subsecretario

Buscador

Palacio Federal Legislativo, Caracas - Venezuela /
Teléfono: +58 212 7783322