ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En defensa de la Constitución, la Democracia y el Estado de Derecho
ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE INGRESO
AL PAÍS DE LA AYUDA HUMANITARIA
CONSIDERANDO
Que hoy en Venezuela el único poder legitimado por el pueblo y reconocido por la comunidad internacional es la Asamblea Nacional, cuyo Presidente, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución y el artículo 14 del Estatuto que rige la Transición a la Democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela;
CONSIDERANDO
Que el pasado 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas aprobó una Resolución por la cual se reconoce la emergencia humanitaria que padece Venezuela, la cual se ha ido agravando progresivamente hasta alcanzar la situación caracterizada actualmente por una pronunciada e inocultable escasez de medicamentos, equipos médicos, alimentos y otros productos de consumo humano a nivel nacional, con la consecuente exposición de amplios sectores de la población a inminentes y graves riesgos a su salud;
CONSIDERANDO
Que el pasado 15 de enero de 2019 esta Asamblea Nacional aprobó un Acuerdo relativo a la autorización de ayuda humanitaria destinada a atender la crisis social que sufre el pueblo venezolano, señalando que en los resultados de la última Encuesta Nacional de Hospitales (ENH 2018), avalada por la Organización Médicos por la Salud y presentada por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de esta Asamblea Nacional, determinó que el 88% de los hospitales del país presentan fallas de medicamentos e insumos; el 100% de sus laboratorios prestan un servicio intermitente a los pacientes; 96% de los servicios de nutrición hospitalaria no están activos; 66% de los servicios pediátricos no cuentan con fórmulas para recién nacidos; 59% de las camas de los hospitales no están operativas; 53% de los pabellones de los centros de salud públicos del país no funcionan y 79% de ellos no tienen servicio de agua, entre otras irregularidades;
CONSIDERANDO
Que son muchos los venezolanos que han muerto y muchos otros corren el riesgo de morir ante la indolencia del régimen que hoy usurpa el poder en Venezuela y se niega a permitir la entrada de la ayuda humanitaria ofrecida por distintos actores de la comunidad internacional, para atender la grave crisis humanitaria que padece el pueblo venezolano;
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que la salud humana es un aspecto inherente al derecho a la vida y que para garantizarla se requieren, además de los medicamentos, equipos médicos, insumos, otros materiales y bienes esenciales para su mantenimiento y preservación, tales como los alimentos, productos de uso o propósito especial o con fines terapéuticos y los de higiene doméstica o uso personal;
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, el Ejecutivo Nacional, en casos de emergencias sanitarias y mientras dure la contingencia, podrá importar medicamentos, productos semiterminados y materias primas a los fines de garantizar la disponibilidad de los mismos;
CONSIDERANDO
Que en el contexto de la crisis humanitaria que padece nuestro país, es necesario, adoptar medidas especiales que faciliten el ingreso al territorio nacional de dichos elementos, en el marco de las ayudas humanitarias procedentes de otros países;
CONSIDERANDO
Que la actual emergencia humanitaria compleja justifica sobradamente la aplicación del parágrafo único del artículo 67 anteriormente citado, a los fines de habilitar la importación, distribución y suministro de los aludidos productos de consumo humano, necesarios para preservar la salud de la población venezolana, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, así como la adopción de otras medidas complementarias destinadas a la consecución de ese mismo fin;
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de febrero de 2019, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Diputado Juan Gerardo Guaidó Márquez anunció la conformación de la Coalición ayuda y libertad Venezuela.
ACUERDA
PRIMERO. Autorizar, con fundamento en lo establecido por los artículos 7 y 333 de la Constitución y lo dispuesto en los artículos 6 numerales 2 y 7; 11, 14 y 16 numerales 4 y 7; y 33 del Estatuto que rige la Transición a la Democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019, la entrada que en el marco de la ayuda humanitaria ha sido ofrecida por distintos actores de la comunidad internacional, lo que conlleva, el ingreso al país de medicamentos, insumos y material médico, alimentos, suplementos nutricionales, así como de los productos de higiene doméstica o uso personal, destinados a atender la crisis humanitaria.
SEGUNDO. Caracterizar expresa y temporalmente como “Medicamentos de Servicio” aquellos que sean de necesario ingreso al país en el marco de la ayuda humanitaria ofrecida por distintos actores de la comunidad internacional, conforme a lo establecido en los artículos 9 numeral 5, 25 y 26 de las Normas de Medicamentos de Servicio de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 67 de la Ley de Medicamentos, requiriéndose únicamente a estos fines, de manera excepcional y mientras permanezca vigente el régimen especial aquí establecido para atender la emergencia humanitaria compleja, la exhibición del Certificado de Producto Farmacéutico conforme al modelo aprobado por la Organización Mundial de la Salud o documento equivalente, o alternativamente, el certificado de libre venta o el registro sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen, o documento expedido igualmente por la autoridad competente del país de origen en el cual se indique las razones por las cuales, no se requiere la referida autorización o registro, debidamente acompañados cualesquiera de esos documentos, según el caso, de la información relativa a: denominación del producto, fórmula cuali-cuantitativa, forma farmacéutica y nombre del fabricante. Estos bienes deben tener como mínimo un periodo de vida útil de al menos un año.
Así mismo, para equipos, insumos y material médico, se requerirá únicamente a estos fines, de manera excepcional y mientras permanezca vigente el régimen especial aquí establecido para atender la emergencia humanitaria compleja, exhibir la ficha técnica del producto o certificado de calidad del producto o certificación emitida por la autoridad competente del país de origen, donde se indique que el producto tiene autorización de utilización en el territorio nacional, o documento en el cual se especifiquen las razones por las cuales tales productos no requieren tal autorización. Los insumos y material médico deben tener como mínimo un periodo de vida útil de al menos dos años y los equipos médicos como mínimo un período de vida útil de al menos cinco años.
De igual forma, para alimentos, suplementos nutricionales, alimentos terapéuticos y esquemas suplementarios de embarazadas, así como para los productos de higiene doméstica o uso personal, se requerirá únicamente a estos fines, de manera excepcional y mientras permanezca vigente el régimen especial aquí establecido, para atender la emergencia humanitaria compleja, que se indique expresamente el periodo de vida útil establecido por el fabricante y que el mismo no haya vencido.
TERCERO. Exigir a todos los funcionaros y autoridades con competencia en materia aduanera, de circulación y distribución de medicamentos, prestar su colaboración para facilitar el ingreso y la distribución de los medicamentos, equipos, alimentos y otros elementos que sea necesario ingresar al país en el marco de la ayuda humanitaria ofrecida por distintos actores de la comunidad internacional, absteniéndose de exigir provisionalmente las guías y normas de movilización, por lo que respecta a las exigencias de naturaleza sanitaria en materia de importación y otros recaudos distintos a los indicados en el Segundo Acuerda, mientras permanezca vigente el régimen especial destinado a hacer frente a la emergencia humanitaria compleja que vive el pueblo venezolano.
CUARTO. Fijar en ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo, la vigencia de este régimen especial y excepcional para que en el marco de la ayuda humanitaria ofrecida por distintos actores de la comunidad internacional, pueda facilitarse el ingreso al país de los productos a que hace referencia este Acuerdo, destinados a atender la emergencia humanitaria compleja que vive actualmente el pueblo venezolano.
QUINTO. A los efectos de la importación de los bienes aquí descritos se otorga la exención del pago de impuestos nacionales, regionales y locales, tasas de importación, impuesto al valor agregado, así como los aranceles y costos del servicio de Bolipuertos.
Se exhorta a los operadores privados de terminales de carga aérea y marítima para que exoneren los cargos aplicables al manejo de estos bienes mientras dure el presente Acuerdo.
SEXTO. Reiterar lo establecido en el Acuerdo aprobado por esta Asamblea Nacional el 15 de enero de 2019, relativo a la autorización de ayuda humanitaria destinada a atender la crisis social que sufre el pueblo venezolano, para que:
SÉPTIMO. Exigir a los organismos de cooperación que la ayuda humanitaria se canalice y se administre en forma consistente con los criterios de universalidad, humanitarismo, neutralidad, imparcialidad y rendición de cuentas establecidos en la Norma Humanitaria Esencial, en la Carta Humanitaria Internacional y en los mandatos y códigos de conducta de sus agencias, muy especialmente en lo que respecta a los principios de transparencia y rendición de cuenta.
OCTAVO. Dejar provisionalmente sin efecto la prohibición de la cooperación internacional vigente por un lapso de un año prorrogable.
NOVENO. Ordenar el desbloqueo inmediato y efectivo del Puente Internacional Las Tienditas y demás puestos fronterizos nacionales para permitir el ingreso de la ayuda humanitaria.
DÉCIMO. Agradecer a la Coalición Ayuda y Libertad Venezuela por su labor en la búsqueda, recaudación, articulación y distribución de la ayuda humanitaria.
DÉCIMO PRIMERO. Ordenar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás organismos de seguridad a permitir ingresar la ayuda humanitaria.
DÉCIMO SEGUNDO. Remitir copia del presente Acuerdo a la República de Colombia, el Reino de los Países Bajos y la República Federativa del Brasil.
DÉCIMO TERCERO. Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los diecinueve días del mes de febrero de 2019. Año 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ Presidente |
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ÉDGAR JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ Primer Vicepresidente |
IVÁN STALIN GONZÁLEZ MONTAÑO Segundo Vicepresidente |
EDINSON DANIEL FERRER ARTEAGA |
JOSÉ LUIS CARTAYA PIÑANGO Subsecretario |