ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Como Vocera del Pueblo Soberano
En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 187, numerales 3 y 9, y 201 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente:
ACUERDO SOBRE EL RESPETO DE LAS FACULTADES PROPIAS E INTRANSFERIBLES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SOBRE LOS CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO QUE SUSCRIBA EL EJECUTIVO NACIONAL CON ESTADOS O ENTIDADES OFICIALES EXTRANJERAS O CON SOCIEDADES NO DOMICILIADAS EN VENEZUELA
CONSIDERANDO
Que en relación con los contratos de interés público nacional, estadal municipal que celebre el Ejecutivo Nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela la Constitución exige de manera categórica, sin excepción alguna, la aprobación de la Asamblea Nacional (art. 150);
CONSIDERANDO
Que los demás contratos de interés público nacional deben ser aprobados por la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley, por lo que solo el legislador puede establecer los supuestos en los cuales no se requiere de la aprobación parlamentaria de estos contratos;
CONSIDERANDO
Que al examinar los contratos de interés público el legislador tiene la posibilidad de exigir determinadas condiciones especiales, tales como garantías financieras y cautelas de otra naturaleza;
CONSIDERANDO
Que se consideran contratos de interés público nacional aquellos que se encuentren vinculados con grandes contrataciones que pudieren comprometer gravemente el patrimonio de la República o exponerla a pérdidas serias o a reclamaciones internacionales eventualmente lesivas de la soberanía o la integridad del país, así como los contratos que por su objeto merecen tal calificación, todo lo cual justifica la intervención y el control de la Asamblea Nacional;
CONSIDERANDO
Que los contratos de interés público que requieren aprobación de la Asamblea Nacional son una categoría especial de los contratos administrativos, relacionados indisolublemente con una prestación que afecta el interés colectivo de todos los ciudadanos;
CONSIDERANDO
Que dentro de los mecanismos de control de la Asamblea Nacional sobre los contratos de interés público que celebre el Ejecutivo Nacional se encuentra su aprobación, como condición de validez de la contratación;
CONSIDERANDO
Que la competencia de la Asamblea Nacional en materia de aprobación de los contratos de interés público nacional, estadal municipal que celebre el Ejecutivo Nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela es irrenunciable, intransferible, improrrogable y no puede ser relajada por convenciones, decretos u otros actos jurídicos;
CONSIDERANDO
Que en el marco del Decreto Presidencial N° 2.323, de fecha 13 de mayo de 2.016, que declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, se dispone que queda a discreción del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela la aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo Nacional de contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros poderes públicos;
CONSIDERANDO
Que el Estado de Excepción nunca puede suspender el Estado de Derecho, ni interrumpir el funcionamiento de los órganos del poder público o el ejercicio de sus atribuciones contraloras (art. 339 de la Constitución).
ACUERDA
PRIMERO: Rechazar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, que pretende facultar al Ejecutivo Nacional para la suscripción de contratos de interés público, sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
SEGUNDO: Advertir que toda actividad realizada por un órgano que usurpe las funciones constitucionales de otra autoridad pública es nula y se tendrá por inexistente y quienes dicten o suscriban los actos respectivos serán responsables conforme a la ley.
TERCERO: Recordar que serán absolutamente nulos los contratos de interés público nacional, estadal o municipal que celebre el Ejecutivo Nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela sin la aprobación de la Asamblea Nacional; así como otros contratos de interés público nacional que suscriba sin esta aprobación fuera de los casos exceptuados por la ley.
CUARTO: Remitir el presente Acuerdo a todas las Embajadas que se encuentran en nuestro país, para que informen a los Gobiernos de los Estados que representan y a las empresas correspondientes sobre la nulidad de los contratos que se celebren contraviniendo el artículo 150 de la Constitución y sobre las responsabilidades que de allí se desprenden.
QUINTO: Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario