LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En defensa de la Constitución, la Democracia y los Derechos Humanos
ACUERDO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD DE LOS DECRETOS N° 2.830 Y 2.831 (GACETA OFICIAL N° 6.295 DEL 1° DE MAYO DE 2017) SOBRE LA FRAUDULENTA CONVOCATORIA DE UNA SUPUESTA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE HECHA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS
CONSIDERANDO
Que en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 2.830 se lee: “…convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”;
CONSIDERANDO
Que el artículo 348 de la Constitución solamente atribuye al Presidente de la República la iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y que de conformidad con el artículo 347 ejusdem, esa convocatoria corresponde exclusivamente al pueblo, único depositario del poder constituyente originario;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República al decretar esa convocatoria usurpa el poder constituyente originario del pueblo, que a tal efecto no puede expresarse a través de los poderes constituidos, sino directamente mediante sufragio universal, directo y secreto. Que en el año 1999, con motivo de la iniciativa del Presidente de la República Hugo Chávez de convocar a una Asamblea Constituyente y en ausencia de disposiciones que regularan ese mecanismo en la Constitución de 1961, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… conserva así el pueblo su potestad originaria para casos como el de ser consultado en torno a materias objeto de un referendo." (Sentencia de fecha 19 de enero de 1999, Exp. N° 15.395);
CONSIDERANDO
Que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución e indirectamente a través de los órganos que ejercen el Poder Público; que la soberanía popular se basa en la concepción de los ciudadanos como hombres libres y con derecho a la participación en los asuntos públicos, sin discriminación alguna, por lo que todos los electores deben ser consultado mediante referendo, para que sea el pueblo quien decida sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente;
CONSIDERANDO
Que esa noción de soberanía y la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución son los pilares fundamentales del Estado de Derecho; que los poderes constituidos son solamente los establecidos en la Constitución;
CONSIDERANDO
Que conforme a esos principios y en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 5, 62, 63, 64, 70, 71 y 347 de la Constitución, el Presidente no puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin que se le consulte al pueblo - mediante votación libre, universal, directa y secreta - su voluntad respecto de esa iniciativa;
CONSIDERANDO
Que una Asamblea Nacional Constituyente no puede imponerse de manera unilateral, negando el derecho al sufragio de los ciudadanos para expresar su voluntad de iniciar o no ese proceso constituyente;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República decreta esa convocatoria en fraude de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la democracia, al imponer la transformación del Estado, en contravención del principio fundamental de preservación del pacto político establecido en la Constitución y al cual el Presidente está sometido;
CONSIDERANDO
Que el Presidente pretende convocar a la Asamblea Nacional Constituyente, evadiendo el necesario referendo popular, porque su gobierno carece de legitimidad popular, al igual que el proyecto de transformar el Estado en un estado comunal, iniciativa ya rechazada por el pueblo en el referendo del 2 de diciembre de 2007;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República ha recurrido a este nuevo fraude constitucional, pretendiendo hacer ver ante la comunidad internacional que cede a la celebración de procesos electorales; pero con la exclusión de la consulta popular hace más evidente el carácter dictatorial de su gobierno y la sistemática violación de los derechos humanos;
CONSIDERANDO
Que esa inconstitucional convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, excluyendo la consulta popular, es la prueba más evidente de la ausencia de voluntad política del gobierno de oír a los venezolanos y de satisfacer sus demandas sociales, mostrándose nuevamente como un gobierno que desconoce los derechos ciudadanos y viola sus derechos a la expresión y participación política, mediante el ejercicio del derecho al sufragio;
CONSIDERANDO
Que desde hace más de un mes los venezolanos se mantienen en las calles protestando pacíficamente, exigiendo respeto a la Constitución y resistiendo a la represión y violación de los derechos humanos a la libertad de opinión y expresión, a la libertad personal y al debido proceso;
CONSIDERANDO
Que en esas circunstancias, es inaceptable que el gobierno le responda al pueblo con la inconstitucional convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente en la cual le niega al pueblo el derecho a elegir y opinar. Igualmente inaceptable es que exprese como motivación para recurrir a una Asamblea Nacional Constituyente, la necesidad de preservación de la paz, cuando la paz solamente puede lograrse en una sociedad, cuando sus gobernantes están al servicio de los ciudadanos y respetan sus derechos fundamentales;
CONSIDERANDO
Que en todo caso el mecanismo de la Asamblea Nacional Constituyente no es el idóneo para solventar crisis políticas o de gobierno, porque su objeto es “transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”, como lo dispone el artículo 347 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que según el artículo 2 del Decreto 2.830 los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente serán elegidos en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral. Que esa referencia sectorial amenaza nuevamente el ejercicio del derecho al sufragio universal, entendiendo que cualquier discriminación de parte del electorado configura una violación al derecho de todos los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución y al derecho de todas las personas que reúnan las condiciones previstas en los artículos 64 y 65 ejusdem, a ser tenidas como electores y a optar para el ejercicio de cargos de elección popular, teniendo derecho a participar en las consultas populares que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 347 de la Constitución, como electores y candidatos elegibles;
CONSIDERANDO
Que el Decreto 2.831 crea una Comisión Presidencial para la elaboración de una propuesta de bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los diversos sectores del país, con lo cual se dispone un mecanismo distinto al del derecho al sufragio universal y directo, única forma válida de consultar al pueblo;
CONSIDERANDO
Que en ese Decreto 2.831, se estructura el proceso en dos etapas, una primera consulta a los distintos sectores, que adelantaría esa comisión presidencial, en clara violación del derecho a la participación directa en los asuntos públicos, además de discriminatorio y restrictivo de ese derecho de todos los ciudadanos;
CONSIDERANDO
Que el artículo 333 de la Constitución emplaza a todo ciudadano a defender la Constitución y restablecer su vigencia, cuando dejare de observarse o fuere derogada por medios distintos a los previstos en ella, deber que los diputados que integran esta Cuerpo Parlamentario asumen a plenitud, en virtud de la autoridad de la cual les invistió el pueblo soberano en las elecciones del 6 de diciembre de 2015.
ACUERDA
Primero. Denunciar el fraude constitucional de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente contenida en el Decreto 2.830, sin referendo popular, en contravención del artículo 347, conforme al cual el pueblo es el único que en su condición de depositario exclusivo del poder constituyente originario, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente, decisión que necesariamente debe someterse a un referendo decisorio mediante sufragio universal, directo y secreto.
Segundo. Denunciar la usurpación de la convocatoria al poder constituyente originario que corresponde exclusivamente al pueblo y la violación de los derechos políticos de todos los venezolanos a la expresión de su voluntad soberana, en los términos establecidos en los artículos 5, 62, 63, 64, 65, 70 y 347 de la Constitución.
Tercero. Denunciar la nulidad absoluta de los Decretos 2.830 y 2.831 dictados por el Presidente de la República el 1° de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial N° 6.295 de esa misma fecha, por usurpación de poder y violación de derechos políticos, conforme a lo señalado en los particulares primero y segundo del presente acuerdo, inconstitucionalidad que determina la nulidad absoluta de esos Decretos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y 138 de la Constitución, en concordancia con los artículos 5, 62, 63, 64, 65, 70 y 347 ejusdem.
Cuarto. Exigir al Poder Electoral respeto a la soberanía popular y a la Constitución, en virtud de lo cual deberá abstenerse de dar curso a esa inconstitucional convocatoria Presidencial a una Asamblea Nacional Constituyente, usurpando el poder constituyente originario del pueblo, so pena de incurrir en responsabilidad personal por la violación de los derechos políticos consagrados en la Constitución, en los términos del artículo 25 de la misma.
Quinto. Denunciar la violación de los derechos políticos ante el Defensor del Pueblo y la Fiscal General de la República, instando a esas autoridades a velar, en el marco de sus respectivas competencias, por el respeto y goce efectivo de los derechos políticos de los venezolanos y ejercer las acciones pertinentes a los fines de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que hayan ordenado o ejecutado actos en violación de esos derechos.
Sexto. Denunciar la violación de los derechos políticos ante los órganos del sistema internacional de protección de derechos humanos, a través del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos, al Secretario General y al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.
Séptimo. Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT Presidente de la Asamblea Nacional |
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FREDDY GUEVARA CORTÉZ Primer Vicepresidente |
DENNIS FERNÁNDEZ SOLORZANO Segunda Vicepresidenta |
JOSÉ IGNACIO GUÉDEZ Secretario |
JOSÉ LUIS CARTAYA Subsecretario |