LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En defensa de la Constitución, la Democracia y los Derechos Humanos
CONSIDERANDO
Que los diputados a la Asamblea Nacional son expresión directa de la soberanía popular, por lo que cada afrenta a su investidura constituye un desconocimiento de la voluntad del pueblo y de sus derechos políticos, consagrados en los artículos 5, 62, 70 de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”;
CONSIDERANDO
Que la inmunidad parlamentaria es una garantía de la autonomía e independencia del Poder Legislativo, en virtud de la cual los diputados no pueden ser detenidos, ni enjuiciados, sin la previa declaratoria de mérito para el enjuiciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia y la autorización de la Asamblea Nacional, como expresamente lo dispone el artículo 200 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado de manera pacífica y reiterada que el régimen de inmunidad parlamentaria del cual gozan los diputados a la Asamblea Nacional, obedece a la necesaria “protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo, frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes. Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público”. (Sentencia de la Sala Plena del 26/10/2010, Exp Nº AA10-L-2010-00182);
CONSIDERANDO
Que la inmunidad parlamentaria ampara a todos los integrantes de la Asamblea Nacional, independientemente de su condición de diputado principal o suplente. Ello es así, porque el artículo 200 de la Constitución no hace distinción en ese sentido y establece claramente que los diputados gozarán de inmunidad “desde su proclamación”, acto que emana de la autoridad electoral y que marca el inicio del período de tiempo durante el cual todos los diputados proclamados, tanto principales como suplentes, gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales de representación del pueblo;
CONSIDERANDO
Que la Constitución de 1999 consagra la inmunidad parlamentaria de manera absoluta, sin distinción de la naturaleza de los presuntos delitos que se le imputen a los integrantes de la Asamblea Nacional, superando las discusiones e interpretaciones que habían surgido respecto de la redacción del artículo 143 de la Constitución de 1961, el cual establecía que los integrantes del Congreso “no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones”. La norma así redactada suscitó interpretaciones respecto de si la inmunidad protegía igualmente al diputado presuntamente imputado de delitos de conspiración o sublevación contra las autoridades legítimas, o si estaba restringida a los delitos comunes. La norma vigente se refiere de manera general a “presuntos delitos”, sin distinguir la naturaleza de los mismos;
CONSIDERANDO
Que el miércoles 11 de enero de 2017, el diputado Gilber Caro fue arbitrariamente detenido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sin que se hayan cumplido previamente los requisitos constitucionales de antejuicio de mérito y allanamiento de su inmunidad;
CONSIDERANDO
Que esa detención representa un grave atentado a las funciones del Poder Legislativo Nacional y una clara violación de las prerrogativas constitucionales de los diputados, las cuales están al servicio de tales funciones; manifestación del terrorismo de Estado que ha caracterizado las acciones del actual gobierno nacional;
CONSIDERANDO
Que ante la falta de apoyo popular y de voluntad política para resolver la grave crisis política y social, el gobierno recurre a la persecución política, a detenciones ilegales y al atropello de los derechos fundamentales, pretendiendo con ello silenciar a la oposición, así como amedrentar y desmoralizar a los ciudadanos;
CONSIDERANDO
Que ante ese terrorismo de Estado, esta Asamblea Nacional debe erigirse en defensa de los derechos de sus integrantes y de los ciudadanos en general y exigir el respeto de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que el gobierno pretende calificar los delitos que presuntamente se le imputan al diputado Gilber Caro como sometidos a la competencia de la jurisdicción militar, violando sus derechos más elementales al juez natural, al debido proceso y al acceso a la información, toda vez que en ningún supuesto, ni en casos de flagrancia, ni aún en el supuesto negado que el mencionado diputado hubiere incurrido en algún delito tipificado en el Código de Justicia Militar, podría ser detenido sin el cumplimiento previo del antejuicio de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder a su detención y enjuiciamiento;
CONSIDERANDO
Que en el caso del diputado Gilber Caro no solamente se ha violado el debido proceso en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria; la amenaza de juicio ante la jurisdicción militar sería violatoria de su derecho al juez natural y es contraria a lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución, conforme al cual la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. El diputado Gilber Caro es un civil y no ha cometido acto alguno susceptible de configurar alguno de los hechos tipificados en el Código de Justicia Militar como delito militar, en virtud de lo cual no puede ser juzgado ante la jurisdicción militar, la cual conforme a lo dispuesto en la Constitución venezolana y a la jurisprudencia nacional e internacional está, reservada a militares en servicio activo, con ocasión de delitos militares o de disciplina militar;
CONSIDERANDO
Que en cualquier caso, la Constitución vigente consagra la inmunidad parlamentaria de todos los integrantes de la Asamblea Nacional, cualquiera sea la naturaleza del presunto delito que se le impute, en virtud de lo cual para su detención era un requisito sine qua non, el antejuicio de mérito y la autorización para allanar la inmunidad parlamentaria, este último acto privativo de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, numeral 20 y 200 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que tal allanamiento solamente podría acordarse en los casos de presuntos delitos cometidos por algún diputado, una vez que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, previa autorización de la Asamblea Nacional, declarare la existencia de mérito para el enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 266 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que el diputado Gilber Caro no ha sido sometido al procedimiento constitucional de antejuicio de mérito, ni ha sido allanada su inmunidad por esta Asamblea Nacional, en virtud de lo cual la actuación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional constituye una grosera violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 28, 49 y 200 de la Constitución, además de la evidente comisión de delito en contra del Diputado Caro por parte de sus captores;
CONSIDERANDO
Que aún en el supuesto negado que se configurare una situación de flagrancia, respecto del delito que presuntamente se le imputa el diputado Gilber Caro, las autoridades no podían, como lo hicieron, proceder a su detención, sin el previo cumplimiento del procedimiento de antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia y el allanamiento de su inmunidad parlamentaria, por la Asamblea Nacional. En esos supuestos, el artículo 200 de la Constitución establece que lo procedente es poner al diputado bajo custodia en su residencia y comunicar el hecho al Tribunal Supremo de Justicia y se respeten las garantías constitucionales;
CONSIDERANDO
Que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional al proceder a la detención arbitraria e inconstitucional del diputado Gilber Caro, y las autoridades que hayan ordenado tal detención, incurrieron en violación de su inmunidad parlamentaria y debe exigírseles su responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución.
ACUERDA
Primero. Rechazar enérgicamente la detención arbitrariamente practicada contra el diputado Gilber Caro el día 11 de enero de 2017 y denunciar formalmente la violación de su inmunidad parlamentaria por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia, así como los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al acceso a la información sobre los cargos que se le imputan, consagrados en los artículos 200, 28 y 49 de la Constitución.
Segundo. Exigir la liberación inmediata del diputado Gilber Caro.
Tercero. Denunciar ante la comunidad nacional e internacional que esta nueva violación de las facultades de la Asamblea Nacional y de sus integrantes forma parte de la persecución política que este régimen, para mantenerse en el gobierno, aplicando un terrorismo de Estado caracterizado por la violación de los derechos fundamentales, la violación de la Constitución y la supresión de la separación o división de los poderes.
Cuarto. Alertar a la comunidad nacional e internacional la posibilidad que algunos funcionarios estén fraguando construir falsamente una flagrancia de un delito militar, circunstancias que en ningún caso excluyen las garantías constitucionales de la inmunidad parlamentaria.
Quinto. Designar a una Comisión encargada de presentar formal denuncia ante la Fiscalía General de la República, a los fines de exigir la responsabilidad penal de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que ejecutaron la inconstitucional detención del diputado Gilbert Caro, así como la responsabilidad de los funcionarios públicos que hayan ordenado tal detención, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 200 de la Constitución y en respeto a los principios y valores democráticos en ella establecidos.
Sexto. Rechazar categóricamente la política del Gobierno Nacional de ejercer un terrorismo de Estado y reiterar el compromiso de este órgano parlamentario, con el electorado, de defender la institucionalidad democrática y continuar en el ejercicio de las funciones reivindicando la vigencia de la Constitución, con miras a restablecer su efectiva vigencia.
Séptimo. Instar al Parlamento Latinoamericano para que en ejercicio de sus atribuciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano (Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 34.035 del 23 de agosto de 1988), emita un pronunciamiento público en defensa de la democracia representativa en Venezuela y coadyuve con la Asamblea Nacional en los esfuerzos para garantizar que se respeten los derechos políticos de los venezolanos.
Octavo. Notificar el presente acuerdo a las organizaciones internacionales, a través del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos; al Secretario General y al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), al Nuncio Apostólico de su Santidad el Papa Francisco, Monseñor Aldo Giordano y a la Conferencia Episcopal Venezolana e instarlos a emitir pronunciamientos públicos en defensa de la representación del pueblo que ejercemos los diputados de la Asamblea Nacional y de su inmunidad parlamentaria.
Noveno. Notificar a la Unión Interparlamentaria Mundial y presentar formal denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de los Parlamentarios.
Décimo. Dar publicidad al presente Acuerdo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT Presidente de la Asamblea Nacional |
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FREDDY GUEVARA CORTEZ Primer Vicepresidente |
DENNIS FERNÁNDEZ SOLORZANO Segunda Vicepresidenta |
JOSÉ IGNACIO GUEDEZ Secretario |
JOSÉ LUIS CARTAYA Subsecretario |